“…En el presente caso, tanto el a quo como el ad quem dejaron de observar el procedimiento específico regulado en el artículo 124 del Código Procesal Penal citado, referente a la substanciación de la reparación digna. En efecto, el Tribunal Sentenciador en lugar de conocer y resolver lo relativo a la reparación digna requerida por las agraviadas siguiendo el procedimiento preestablecido en la ley, decidió obviarlo y expresar que expeditaba la vía civil correspondiente a las interesadas para que al causar ejecutoriedad el fallo, acudieran a la vía civil correspondiente a efectuar la reclamación (…) se colige, que en ambas instancias no hubo sentencia en la que se incluyera consideración alguna sobre la procedencia o no de la reclamación civil y en su caso, de los aspectos pecuniarios con los que se lograría el resarcimiento correspondiente. Además, tampoco se hizo consideración para fijar el monto en concepto de reparación; de las condiciones económicas de los sujetos; el daño causado, así como el monto del mismo debidamente fundamentado, ni demás circunstancias atinentes al caso (…). Se presenta la inobservancia de los artículos 124, 126 y 389 numeral 2) del Código Procesal Penal conforme a lo argumentado, es por eso que debido al motivo invocado en casación, resulta improcedente subsanar tales deficiencias, por lo que esta Cámara no entra a resolver el agravio por motivo de fondo interpuesto por el recurrente y en su lugar, con fundamento en lo que disponen los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 283, 438 y 442 del Código Procesal Penal…”